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miércoles, 30 de mayo de 2012

REVERSIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TIERRAS



La reversión de tierras se produce cuando el uso que se hace de ellas, perjudica al interés colectivo; el abandono de la propiedad; y el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social (FES); así lo establecen los Arts. 51 y 52 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), aún vigente, en tanto no se promulgue una ley sustitutiva. La nueva Constitución Política del Estado en su Art. 397 mantiene al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y el Art. 401 establece como causal de reversión el incumplimiento de la FES.
La expropiación agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumple la FES, “previo pago de una justa indemnización”, así dispone el Art 58 de la Ley 1715 todavía en vigencia. El Art. 59 de esta ley señala como causales de utilidad pública: 1) El reagrupamiento y la redistribución de la tierra. 2) La conservación y protección de la biodiversidad. 3) La realización de obras de interés público. En este sentido, la expropiación agraria a diferencia de la expropiación civil (que rige para la propiedad privada urbana) está dirigida específicamente al área rural y todas las actividades del campo.

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